Artículos del Código Civil sobre el mercado inmobiliario
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Artículo N°: 1445 Por el contrato de compra
y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada
y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que
lo presente.
Artículo N°: 1446 Si el precio de la venta
consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará
el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No
constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada
en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por
venta en el caso contrario.
Artículo N°: 1447 Para que el precio se tenga
por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta,
o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el
contrato.
Artículo N°: 1448 También se tendrá por cierto
el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas
fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado
día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio
del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo N°: 1449 El señalamiento del precio
no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo N°: 1450 La venta se perfeccionará
entre comprador y vendedor, y será obligaroria para ambos, si hubieren
convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque
ni la una ni el otro se hayan entregado.
Artículo N°: 1451 La promesa de vender o comprar,
habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los
contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá
para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca
de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo N°: 1452 El daño o provecho de la
cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará
por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. Esta regla se aplicará
a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio,
o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles
se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan
pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido
en mora.
Artículo N°: 1453 La venta hecha a calidad
de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que
es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán
hechas siempre bajo condición suspensiva.
Artículo N°: 1454 Si hubiesen mediado arras
o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato
allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas
duplicadas.
Artículo N°: 1455 Los gastos de otorgamiento
de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia
y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador,
salvo pacto en contrario.
Artículo N°: 1456 La enajenación forzosa por
causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes
especiales.
Artículo N°: 1457 Podrán celebrar el contrato
de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza
para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo N°: 1458 El marido y la mujer podrán
venderse bienes recíprocamente.
Artículo N°: 1459 No podrán adquirir por compra,
aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona
alguna intermedia: 1. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los
bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación
estuviesen encargados. 3. Los albaceas, los bienes confiados a su
cargo. 4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los
Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos,
de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá
para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en
la venta. 5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio
fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia,
los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal,
en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones,
extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se
exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias
entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía
de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número
5. comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes
y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por
su profesión y oficio.
Artículo N°: 1460 Si al tiempo de celebrarse
la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la
misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido
sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato
o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción
al total convenido.
Artículo N°: 1461 El vendedor está obligado
a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Artículo N°: 1462 Se entenderá entregada la
cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento
de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato,
si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo
contrario.
Artículo N°: 1463 Fuera de los casos que expresa
el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará:
por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados
o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes,
si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en
el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún
otro motivo.
Artículo N°: 1464 Respecto de los bienes, incorporales,
regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En
cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá
por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos
de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador,
consintiéndolo el vendedor.
Artículo N°: 1465 Los gastos para la entrega
de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte
o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación
especial.
Artículo N°: 1466 El vendedor no estará obligado
a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio
o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
Artículo N°: 1467 Tampoco tendrá obligación
el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido
en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta
se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el
vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa
de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo
convenido.
Artículo N°: 1468 El vendedor deberá entregar
la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse
el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el
día en que se perfeccionó el contrato.
Artículo N°: 1469 La obligación de entregar
la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo
lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes: Si la
venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida,
a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación
el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto
se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible,
podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio
o la rescisión del contrato, siempre que en este último caso, no
baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se
le atribuyera al inmueble. Lo mismo se hará, aunque resulte igual
cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en
el contrato. La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad
del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de
la décima parte del precio convenido.
Artículo N°: 1470 Si, en el caso del artículo
precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los
expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de
pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de
la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si
excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre
satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.
Artículo N°: 1471 En la venta de un inmueble,
hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida
o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque
resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas
por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos,
indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en
el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar
todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando
exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no
pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo
que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado
por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que
se estipuló.
Artículo N°: 1472 Las acciones que nacen de
los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados
desde el día de la entrega.
Artículo N°: 1473 Si una misma cosa se hubiese
vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a
la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe,
si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al
adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no
haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea
primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título
de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Artículo N°: 1474 En virtud del saneamiento
a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador:
1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2. De los
vicios o defectos ocultos que tuviere.
Artículo N°: 1475 Tendrá lugar la evicción
cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de
un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado
en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar,
disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo N°: 1476 Será nulo todo pacto que
exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere
mala fe de su parte.
Artículo N°: 1477 Cuando el comprador hubiese
renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado
que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que
tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el
comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos
de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo N°: 1478 Cuando se haya estipulado
el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si
la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir
del vendedor: 1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida
al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos
al que le haya vencido en juicio. 3. Las costas del pleito que haya
motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor
para el saneamiento. 4. Los gastos del contrato, si los hubiese
pagado el comprador. 5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios
o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo N°: 1479 Si el comprador perdiere,
por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia
con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado,
podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de
devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente
por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase
claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Artículo N°: 1480 El saneamiento no podrá exigirse
hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al
comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo N°: 1481 El vendedor estará obligado
al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que
se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador.
Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo N°: 1482 El comprador demandado solicitará,
dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento civil señala para
contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores
en el plazo más breve posible. La notificación se hará como la misma
ley establece para emplazar a los demandados. El término de contestación
para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que
para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor
o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos
los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento civil, contados
desde la notificación establecida por el párrafo primero de este
artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo
y forma, continuará, respecto de la pérdida de la cosa adquirida
o de parte de la misma.
Artículo N°: 1483 Si la finca vendida estuviese
gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre
no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría
adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión
del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura,
podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la
indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización
dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto
la carga o servidumbre.
Artículo N°: 1484 El vendedor estará obligado
al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida,
si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen
de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no
la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no
será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a
la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es
un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente
conocerlos.
Artículo N°: 1485 El vendedor responde al comprador
del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida,
aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado
lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos
de lo vendido.
Artículo N°: 1486 En los casos de los dos artículos
anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato,
abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional
del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios
o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador,
tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños
y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo N°: 1487 Si la cosa vendida se perdiere
por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá
éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe
sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese
pagado el comprador.
Artículo N°: 1488 Si la cosa vendida tenía
algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por
caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del
vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa
tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá
abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo N°: 1489 En las ventas judiciales
nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero
sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo N°: 1490 Las acciones que emanen de
lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a
los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo N°: 1491 Vendiéndose dos o más animales
juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno
de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar
a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca
que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o
juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de
los animales que lo componen.
Artículo N°: 1492 Lo dispuesto en el artículo
anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente
aplicable a la de otras cosas.
Artículo N°: 1493 El saneamiento por los vicios
ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas
hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas
como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo N°: 1494 No serán objeto del contrato
de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas.
Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También
será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose
en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren
inútiles para prestarlo.
Artículo N°: 1495 Cuando el vicio oculto de
los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo,
sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales
para su descubrimiento, se reputará redhibitorio. Pero si el Profesor,
por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo,
será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo N°: 1496 La acción redhibitoria que
se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse
dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador,
salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos
mayores o menores plazos. Esta acción en las ventas de animales
sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los
mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.
Artículo N°: 1497 Si el animal muriese a los
tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que
la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato,
a juicio de los Facultativos.
Artículo N°: 1498 Resuelta la venta, el animal
deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado,
siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a
su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Artículo N°: 1499 En las ventas de animales
y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador
de la facultad expresada en el artículo 1486; pero deberá usar de
ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción
redhibitoria queda respectivamente señalado.
Artículo N°: 1500 El comprador está obligado
a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados
por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago
en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo N°: 1501 El comprador deberá intereses
por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del
precio, en los tres casos siguientes: 1. Si así se hubiere convenido.
2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3. Si se
hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.
Artículo N°: 1502 Si el comprador fuere perturbado
en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado
temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá
suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar
la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución
del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier
contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar
el pago.
Artículo N°: 1503 Si el vendedor tuviere fundado
motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio,
podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere
este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1124.
Artículo N°: 1504 En la venta de bienes inmuebles,
aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio
en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución
del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado
el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta
notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo
término.
Artículo N°: 1505 Respecto de los bienes muebles,
la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés
del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado
para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o,
presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo
que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.
Artículo N°: 1506 La venta se resuelve por
las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas
en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por
el legal.
Artículo N°: 1507 Tendrá lugar el retracto
convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar
la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo
1518 y lo demás que se hubiese pactado.
Artículo N°: 1508 El derecho de que trata el
artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años
contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el
plazo no podrá exceder de diez años.
Artículo N°: 1509 Si el vendedor no cumple
lo prescrito en el artículo 1518, el comprador adquirirá irrevocablemente
el dominio de la cosa vendida.
Artículo N°: 1510 El vendedor podrá ejercitar
su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador,
aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto
convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto
de terceros.
Artículo N°: 1511 El comprador sustituye al
vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo N°: 1512 Los acreedores del vendedor
no podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador,
sino después de haber hecho excursión en los bienes del vendedor.
Artículo N°: 1513 El comprador con pacto de
retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad
de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor
a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.
Artículo N°: 1514 Cuando varios, conjuntamente
y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro,
ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte
respectiva. Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo
una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de éstos
sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.
Artículo N°: 1515 En los casos del artículo
anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos
que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la
cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador
al retracto parcial.
Artículo N°: 1516 Cada uno de los copropietarios
de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte,
podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto
por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir
la totalidad de la finca.
Artículo N°: 1517 Si el comprador dejare varios
herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada
uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se
haya distribuido entre ellos. Pero, si se ha dividido la herencia,
y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción
de retracto podrá intentarse contra él por el todo.
Artículo N°: 1518 El vendedor no podrá hacer
uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio
de la venta, y además: 1. Los gastos del contrato, y cualquier otro
pago legítimo hecho para la venta. 2. Los gastos necesarios y útiles
hechos en la cosa vendida.
Artículo N°: 1519 Cuando al celebrarse la venta
hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono
ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo
al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán
entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente
al tiempo que poseyó la finca en el último año a contar desde la
venta.
Artículo N°: 1520 El vendedor que recobre la
cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta
por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos
que este haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en
que radique.
Artículo N°: 1521 El retracto legal es el derecho
de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato,
en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
Artículo N°: 1522 El copropietario de una cosa
común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño
la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando
dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán
hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo N°: 1523 También tendrán el derecho
de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se
trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de
una hectárea. El derecho a que se refiere el párrafo anterior no
es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas
por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes
en provecho de otras fincas. Si dos o más colindantes usan del retracto
al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra
colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que
primero lo solicite.
Artículo N°: 1524 No podrá ejercitarse el derecho
de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción
en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera
tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye
el de colindantes.
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