Legislación Hipotecaria
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Artículo N° : 1 El Registro de la
Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en
el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan
en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo N° : 2 En los Registros
expresados en el artículo anterior se inscribirán: 1º.- Los títulos
traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos. 2º.- Los títulos en
que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan
derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos,
servidumbres y otros cualesquiera reales. 3º.- Los actos y contratos
en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos
reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de
invertir su importe en objeto determinado. 4º.- Las resoluciones
judiciales en que se declare la incapacidad para administrar, la
ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique
la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición
de sus bienes. 5º.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. 6º.-
Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales
que pertenezcan al Estado, o a lass corporaciones civiles o eclesiasticas,
con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
Artículo N° : 3 Para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico
expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes,
en la forma que prescriban los reglamentos.
Artículo N° : 4 También se inscribirán
en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados
en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las
leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros
a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo N° : 5 Los títulos referentes
al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
Artículo N° : 6 La inscripción de
los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por
el que adquiera el derecho. b) Por el que lo tramita. c) Por quien
tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por
quien tenga la representación de cualquiera de ellos.
Artículo N° : 7 La primera inscripción
de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se
practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título
VI de esta Ley. El titular de cualquier derecho real impuesto sobre
finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar
la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas
en el Reglamento.
Artículo N° : 8 Cada finca tendrá,
desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra
numeración correlativa y especial. Se inscribirán como una sola
finca bajo un mismo número: 1.- El territorio, termino redondo o
lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan
un solo dueño, directo o varios pro indiviso, aunque esté dividido
en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes
colonos, si su confunto se halla comprendido dentro de los linderos
de dicho término. Se estimará único el señorío directo para los
efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a títulos
de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar,
siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por
el concepto. 2.- Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor,
que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios
no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo
de bienes unidos o dependientes entre sí. 3.- Las fincas urbanas
y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en
dominio pleno o menos pleno. 4.- Los edificios en régimen de propiedad
por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas
por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos
o locales susceptibles de aprovechamiento independientes, asignando
a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participaciñon
que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción
del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos
meramente proyectados. Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas
en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio
de esta propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño
del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos
y cada uno de sus pisos o locales. 5.- Los pisos o locales de un
edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste
previamente en la inscripción de inmueble la constitución de dicho
régimen.
Artículo N° : 9 Toda inscripciñon
que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
1ª.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto
de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse,
y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título.
2ª.- La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias,
si las hubiere del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare
en el título. 3ª.- El derecho sobre el cual se constituya el que
sea objeto de la inscripción. 4ª.-La persona natural o jurídica
a cuyo favor se haga la inscripción. 5ª.- La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse. 6ª.-
El título que se inscriba, su fecha y el Tribunal, Juzgado, Notario
o funcionario que lo autorice. 7ª.- La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción. 8ª.- La firma del
Registrador, que imñicará la conformidad de la inscripción, con
la copia del título de donde se hubiere tomado. Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido
para derterminadas inscripciones.
Artículo N° : 10 En la inscripción
de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico,se
hará constar el que resulte del título, así como la forma en que
se hubiere hecho o convenido el pago.
Artículo N° : 11 La expresión del
aplazamiento del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá
efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél
con hipoteca o se de a la falta de pago el carácter de condición
resolutoria explicita. En ambos casos, si el precio aplazado se
refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el
correspondiente a cada una de ellas. Lo dispuesto en el párrafo
precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando
una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia
en dinero o en especie.
Artículo N° : 12 Las inscripciones
de hipoteca expresaran el importe de la obligación asegurada y el
de los intereses, si se hubiesen estipulado.
Artículo N° : 13 Los derechos reales
limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación
del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra
terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho
sobre que recaigan. Las servidumbres reales podrán también hacerse
constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del
mismo.
Artículo N° : 14 El título de la
sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento,
el contrato sucesorio, la declaración judicial de heredero abintestato
o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Para inscribir bienes y adjudicaciones
concretas deberán determinarse concretas deberán determinarse en
escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa
de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o
heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado
con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada
para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado
de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará,
para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.
Artículo N° : 15 Los derechos del
legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de
testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las
legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de
los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se
mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios. La asignación
de bienes concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas,
se hará constar por nota marginal. Las referidas menciones se practicarán
con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor
de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención
los legitimarios. Las disposiciones de este artículo producirán
efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el artículo
34, no entre herederos y legitimarios, cuyas relaciones se regirán
por las normas civiles aplicables a la herencia del causante. Contra
dichos terceros los legitimarios no podrán ejercitar otras ni más
acciones que las que se deriven de las menciones referidas, a tenor
de las reglas que siguen: a)Durante los cinco primeros años de la
fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de
la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y forma
que las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones
del causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea,
con facultad de partir, heredero distributario, heredero de confianza,
usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas u otras
personas con análogas facultades, nombrados por el causante en acto
de última voluntad contractual o testamentaria. Esta mención quedará
sin efecto y se estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero
de la letra b) del presente artículo, si el legitimario hubiese
aceptado bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas
legítimas o concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de
la herencia. b)Transcurridos los cinco primeros años de su fecha,
los efectos de la mención serán los siguientes: 1)Cuando el causante,
o por su designación, las personas expresadas en el párrafo primero
del apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas,
ni concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado
bienes determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo
plenos efectos la mención solidaria expresada en la letra a) precedente,
hasta cumplidos veinte años del fallecimiento del causante. 2)Cuando
las mismas personas se hubieren limitado a asignar una cantidad
cierta para pago de las legítimas, quedarán solidariamente sujetos
a la efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia,
durante el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los cinco
años siguientes a su constancia en el Registro de la Propiedad,
los legitimarios no hubieren impugnado por insuficiente tal asignación,
transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse la mención solidaria
expresada en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber
depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial,
a las resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada
y de sus intereses de cinco años al tipo legal. 3)Cuando las supradichas
personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas,
o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados,
el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre
dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título
sucesorio o acto particional. 4)Cuando el causante hubiere desheredado
a algún legitimario o manifestado en el título sucesorio que ciertas
legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las manifestaciones
del causante si durante el plazo determinado en el apartado a) de
este artículo no impugnaren dicha disposición. Dentro de los plazos
de vigencia de las menciones por derechos legitimarios, los herederos
podrán, sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas,
redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en general,
extinguir otros derechos análogos de cuantía determinada o determinable
aritméticamente, que formen parte de la herencia, siempre que el
importe así obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo
que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario, en un establecimiento
bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior y el número
segundo, letra b) de este artículo, podrán ser retirados por los
herederos transcurridos veinte años, a contar desde el fallecimiento
del causante siempre que no hubieren sido aceptados o reclamados
por los legitimarios dentro del plazo indicado. Las menciones reguladas
en los números 1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción,
cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante. Los bienes
hereditarios se inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios,
cuando la herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos
veinte años desde el fallecimiento del causante.
Artículo N° : 16 Los dueños de bienes
inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal
o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán
obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento,
en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando
con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos
en él los bienes que tratan de inscribir.
Artículo N° : 17 Inscrito o anotado
preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo
del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos
sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de
igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por
el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho
real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no
podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase
antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde
el siguiente al de la fecha del mismo asiento.
Artículo N° : 18 Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite
la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez
de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Artículo N° : 19 Cuando el Registrador
notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior,
la manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si
quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia
del asiento de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta
a satisfacción del Registrador, devolverá el documento para que
puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio
de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su
número 9, si se solicita expresamente. En el caso de no hacerse
la anotación preventiva, el asiento de presentación del título continuará
produciendo sus efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo N° : 20 Para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen
o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores
denegarán la inscripción solicitada. Cuando no resultare inscrito
a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite
fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores
harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá
durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley. No será
necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios,
representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con
carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan
de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Tampoco
será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos
otorgados por los herederos: 1) Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados
por éste. 2) Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas
adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la
inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación
proindiviso con referencia al título en que así constare. Y 3) Cuando
se trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de
venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud
de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real
se halle inscrito a favor del causante. Cuando en una partición
de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero,
se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél
correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los
adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones
realizadas.
Artículo N° : 21 Los documentos relativos
a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos,
todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción,
y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas
y a los derechos inscritos.
Artículo N° : 22 El Notario que cometiere
alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo
a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando,
en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Artículo N° : 23 El cumplimiento
de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los
actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien
por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del
derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda,
si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Artículo N° : 24 Se considera como
fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir,
la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción
misma.
Artículo N° : 25 Para determinar
la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas
a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el
Registro de los títulos respectivos.
Artículo N° : 26 Las prohibiciones
de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad
y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: 1) Las
establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o
administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción
separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales
del dominio. 2) Las que deban su origen inmediato a alguna resolución
judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.
3) Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones
de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás
actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación
vigente reconozca su validez.
Artículo N° : 27 Las prohibiciones
de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no
comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro,
sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de
garantía real se asegure su cumplimiento.
Artículo N° : 28 Las inscripciones
de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no
surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años
desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones
por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor
de herederos forzosos.
Artículo N° : 29 La fe pública del
Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial.
Artículo N° : 30 Las inscripciones
de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si
en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna
de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio
de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo N° : 31 La nulidad de las
inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará
el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con
arreglo al artículo 34.
Artículo N° : 32 Los títulos de dominio
o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad,
no perjudican a tercero.
Artículo N° : 33 La inscripción no
convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
leyes.
Artículo N° : 34 El tercero que de
buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido
en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas
que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se
presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más
protección registral que la que tuviere su causante o transferente.
Artículo N° : 35 A los efectos de
la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será
justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el
tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes
traiga causa.
Artículo N° : 36 Frente a titulares
inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo
34 sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que
pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los
dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente
conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer,
antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba
poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su
transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer,
según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que
la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente,
durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción
afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse
por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado
a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la
libertad del predio sirviente. La prescripción comenzada perjudicará
igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la
forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total. En cuanto al que prescribe
y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo
y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se
calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil. Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que
no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre
el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad
cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión
causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan
sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos
que determina el párrafo b) de este artículo. La prescripción extintiva
de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o
de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el
Registro, aunque tenga la condición de tercero.
Artículo N° : 37 Las acciones rescisorias,
revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya
inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido
en esta Ley. Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1) Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a
causas que consten explícitamente en el Registro. 2) Las de revocación
de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones
inscritas en el Registro. 3) Las de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen. 4) Las acciones rescisorias
de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán
a tercero: a) Cuando hubiese adquirido por título gratuito. b) Cuando,
habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en
el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del
precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude. En ambos
casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere
entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día
de la enajenación fraudulenta. En el caso de que la acción resolutoria,
revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme
a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo N° : 38 A todos los efectos
legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito
el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,
no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad
determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda
de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero. En caso de embargo
preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles
o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento
de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas
en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro
de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos
a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó
el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece
como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada
su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes
del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho
que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales
se suspende el procedimiento. Cuando se persigan bienes hipotecados
que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de
esta Ley. Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada
en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en
los números 2 y 3 del artículo 42, pasasen los bienes anotados a
poder de un tercer poseedor.
Artículo N° : 39 Por inexactitud
del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos
inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo N° : 40 La rectificación
del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio
o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere
de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria,
la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del
título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la
reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el
Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando
la rectificación. b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la
extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación
se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme
a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de
liberación que establece el Título VI. c) Cuando la inexactitud
tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se rectificará
el Registro en la forma que determina el Título VII. d) Cuando la
inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título
que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra
causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará
el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento
que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará
por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega
totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las
costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a
su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable
del dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación
del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Artículo N° : 41 Las acciones reales
procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el
procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes,
sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben
su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite
la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del titular, adoptará las medidas que, según
las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso
el cumplimiento de la sentencia que recayere. A la persona o personas
designadas por el propio titular como causantes del despojo o perturbación
se las emplazará para que en el término de seis días puedan personarse
en autos. Si comparecieren, prestarán caución adecuada para responder
de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios
y pago de costas, y verificado, se les concederá un plazo de diez
días para formular demanda de contradicción. En caso de incomparecencia,
de no prestar caución o de no formular la demanda en el referido
plazo, se dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias
sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se sustanciará con arreglo a los artículos
749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá fundarse
en alguna de las causas siguientes: 1) Falsedad de la certificación
del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas
que desvirtúen la acción ejercitada. 2) Poseer el contradictor la
finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera
relación jurídica directa con el último titular, o con titulares
anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar
al titular inscrito, según el artículo 36. 3) Que la finca o el
derecho se encuentren inscritos a favor del contradictor. 4) No
ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se reservará para el juicio declarativo
que corresponda, sin producir el efecto de suspender ni entorpecer
el procedimiento que establece este artículo. Si el titular según
el Registro no contesta la demanda de contradicción, se dictará
auto, teniéndole por desistido del procedimiento y por renunciante
a la acción real ejercitada, sin perjuicio de poderla deducir en
el juicio declarativo correspondiente. La sentencia dictada en el
procedimiento a que se refiere este artículo no producirá excepción
de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para
promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión.
Artículo N° : 42 Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o
la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier
derecho real. 2) El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo
que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. 3) El
que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando
al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4) El que, demandando en juicio
ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con
arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo
la enajenación de bienes inmuebles. 5) El que propusiere demanda
con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas
en el número cuarto del artículo 2 de esta Ley. 6) Los herederos
respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los
mismos. 7) El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a
promover el juicio de testamentaría. 8) El acreedor refaccionario,
mientras duren las obras que sean objeto de la refacción. 9) El
que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda
hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad
del Registrador. 10) El que en cualquiera otro caso tuviese derecho
a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o
en otra Ley.
Artículo N° : 43 En el caso del número
1 del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia
de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente
arbitrio de juzgador. En el caso del número 2 del mismo artículo,
cuando se trate de juicio ejecutivo, será obligatoria la anotación,
según lo dispuesto en el artículo 1453 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En el caso del número 5 del repetido artículo deberá hacerse
también la anotación en virtud de providencia judicial, que podrá
dictarse de oficio, cuando no hubiere interesados que la reclamen,
siempre que el juzgador, a su prudente arbitrio, lo estime conveniente
para asegurar el efecto de la sentencia que pueda recaer en el juicio.
Artículo N° : 44 El acreedor que
obtenga anotación a su favor en los casos de los números 2, 3 y
4 del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1923 del Código Civil.
Artículo N° : 45 La adjudicación
de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o
que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad
de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor
de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación
se hubiese estipulado expresamente. Los acreedores cuyos créditos
consten en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin embargo,
obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que
se hubieren adjudicado para pago de sus respectivos créditos, siempre
que la soliciten dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la adjudicación, a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo N° : 46 El derecho hereditario,
cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser
objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada
por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten
un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar. Si la
anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas
que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría, se hará
mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en el
artículo 16. En los demás casos se practicará mediante providencia
judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo
57. El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse
y ser objeto de otra anotación.
Artículo N° : 47 El legatario de
bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados
sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva
de su derecho. Esta anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos
bienes objeto del legado.
Artículo N° : 48 El legatario de
género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador,
sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para
cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario
de género o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre
los mismos bienes.
Artículo N° : 49 Si el heredero quisiere
inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho
hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días,
y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal
de que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios
a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa
se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación,
la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término puedan
hacer uso de aquel derecho. Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva
de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado,
bien de oficio. El heredero que solicitare la inscripción a su favor
de los bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta
días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva hasta
que los legatarios hayan obtenido o renunciado la anotación de sus
legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.
Artículo N° : 50 El legatario que
obtuviere anotación preventiva, será preferido a los acreedores
del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario
y a cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que
esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo N° : 51 La anotación preventiva
dará preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a
los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento
ochenta días señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieren
del suyo en el mismo término. Los que dentro de éste lo hayan realizado,
no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda
al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el
de no haber pedido su anotación.
Artículo N° : 52 El legatario que
no lo fuere de especie y dejare transcurrir el plazo señalado en
el artículo 48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después
la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan
en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes
haya adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.
Artículo N° : 53 El legatario que,
transcurridos los ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los
bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá
por ello preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan
esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto
para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que
con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes anotados.
Artículo N° : 54 La anotación pedida
fuera de término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él
a favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en
cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de satisfechos
los que dentro del término hicieron su anotación.
Artículo N° : 55 La anotación preventiva
de los legados y de los créditos refaccionarios no se decretará
judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener
interés en contradecirla.
Artículo N° : 56 La anotación preventiva
de legados podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato
judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que
se funde el derecho del legatario.
Artículo N° : 57 Cuando hubiere de
hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato
judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo
su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando
los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los
interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando
la pretensión o bien accediendo a ella. En este último caso señalará
los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido
para que lo ejecute.
Artículo N° : 58 Si pedida judicialmente
la anotación por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho
respecto a los mismos bienes, será también oído en el juicio.
Artículo N° : 59 El acreedor refaccionario
podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades
que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato
por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos
los efectos de la hipoteca.
Artículo N° : 60 No será necesario
que los títulos en cuya virtud se pida la anotación preventiva de
créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero
o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan
los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
Artículo N° : 61 Si la finca que
haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos
reales inscritos, no se hará la anotación, sino bien en virtud de
convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las
personas a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el
objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar
las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación
de todas las indicadas personas.
Artículo N° : 62 Si alguno de los
que tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados
en el artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse
la anotación sino por providencia judicial.
Artículo N° : 63 El valor que en
cualquier forma se diere a la finca que ha de ser refaccionada,
antes de empezar las obras, se hará constar en la anotación del
crédito.
Artículo N° : 64 Las personas a cuyo
favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada,
cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos
precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor
refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere
declarado a la misma finca. El acreedor refaccionario será considerado
como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al
de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en
todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma
finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo N° : 65 Las faltas de los
títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá
la inscripción y extenderá anotación preventiva cuando la solicite
el que presentó el título. En el caso de contener alguna falta insubsanable
se denegará la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender
o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a
las formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro
con él relacionados.
Artículo N° : 66 Los interesados
podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título
hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento
solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales
de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez
o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera
la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare
la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas
en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación.
Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo
que ésta subsiste, según el artículo 96. Cuando se hubiere denegado
la inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes
al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante
los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título,
podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique
se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de
dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda,
sino desde su fecha. En el caso de recurrirse gubernativamente contra
la calificación del título, todos los términos expresados en los
dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que
se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.
Artículo N° : 67 En el caso de hacerse
la anotación por no poderse practicar la inscripción por falta de
algún requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador
le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma, en la cual
conste si hay o no pendientes de registro algunos otros títulos
relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
Artículo N° : 68 Las providencias
decretando o denegando la anotación preventiva en los casos 1, 5,
6 y 7 del artículo 42 serán apelables en un solo efecto. En el caso
8 del mismo artículo será apelable en ambos la providencia cuando
se haya opuesto a la anotación el que tuviere a su favor algún derecho
real anterior sobre el inmueble anotado.
Artículo N° : 69 El que pudiendo
pedir la anotación preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro
del término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo
a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho,
adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultad
de transmitirlo.
Artículo N° : 70 Cuando la anotación
preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva
del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo N° : 71 Los bienes inmuebles
o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero
sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho
la anotación.
Artículo N° : 72 Las anotaciones
preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados
para exigir las mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia
de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a
ello y el importe de la obligación que los hubiere originado.
Artículo N° : 73 Todo mandamiento
judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el
artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que
se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona,
como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador
anotará todos los que se hallen inscritos a su favor. También podrán
anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez
o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor
de la persona gravada por dicha anotación.
Artículo N° : 74 Si los títulos o
documentos en cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente,
la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta
necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias por
los interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten
la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y,
previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez
o Tribunal decidirá lo que proceda.
Artículo N° : 75 La anotación preventiva
será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la
finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación
o de la fecha de ésta.
Artículo N° : 76 Las inscripciones
no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o
por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real
inscrito a favor de otra persona.
Artículo N° : 77 Las anotaciones
preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su
conversión en inscripción.
Artículo N° : 78 La cancelación de
las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo N° : 79 Podrá pedirse y
deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones
o anotaciones preventivas: 1) Cuando se extinga por completo el
inmueble objeto de las mismas. 2) Cuando se extinga también por
completo el derecho inscrito o anotado. 3) Cuando se declare la
nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho. 4) Cuando se declare
su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo N° : 80 Podrá pedirse y
deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial: 1) Cuando
se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.
2) Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
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