Legislación Hipotecaria
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Artículo N° : 81 La ampliación de cualquier derecho
inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará
referencia a la del derecho ampliado.
Artículo N° : 82 Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por
sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación,
o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes
legítimos. Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó
la inscripción o anotación preventiva. Si constituida la inscripción
o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario. Lo dispuesto en el presente
artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que
sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
Artículo N° : 83 Las inscripciones o anotaciones hechas
en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia
ejecutoria. Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación,
acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito,
manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido, si
no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia
ordenando la cancelación. También dictará el Juez o el Tribunal
la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta
en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Artículo N° : 84 Será competente para ordenar la cancelación
de una anotación preventiva o su conversión en inscripción definitiva
el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya
correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar
a ella.
Artículo N° : 85 La anotación preventiva se cancelará
no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando
en la escritura se convenga o en la providencia se disponga convertirla
en inscripción definitiva. Si se hubiere hecho la anotación sin
escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en
inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante
documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado
para hacer la anotación.
Artículo N° : 86 Las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo
aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más
breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato
de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un
plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes
de que caduque el asiento. La caducidad de las anotaciones preventivas
se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble
o derecho real afectado.
Artículo N° : 87 La anotación preventiva a favor del
legatario que no lo sea de especie, caducará al año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los diez meses, se considerará
subsistente la anotación hasta dos meses después de la fecha en
que pueda exigirse. Si antes de extinguirse la anotación preventiva
resultare ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón
de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga,
podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes,
siempre que los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.
Artículo N° : 88 El legatario de rentas o pensiones
periódicas impuestas por el testador determinadamente a cargo de
alguno de los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal
esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado en el
artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva que oportunamente
hubiere constituido de su derecho, se convierta en inscripción de
hipoteca.
Artículo N° : 89 El heredero o legatario gravado con
la pensión deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo
anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación, si se le
adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la herencia
que se le adjudiquen. La elección corresponderá, en todo caso, a
dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir
la hipoteca que aquél le ofrezca, siempre que sea bastante y la
imponga sobre bienes procedentes de la herencia.
Artículo N° : 90 El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo la
constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre los bienes
de la herencia que subsistan en poder del heredero o se hayan adjudicado
al heredero o legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo anterior. La inscripción de la hipoteca, en este caso,
no surtirá efecto sino desde su fecha.
Artículo N° : 91 El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes
distintos de los anotados, si éstos fueran suficientes para asegurar
el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de su hipoteca
sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto
a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
Artículo N° : 92 La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto
de la refacción.
Artículo N° : 93 El acreedor refaccionario podrá pedir
la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca,
si al expirar el término señalado en el artículo anterior no estuviere
aún pagado por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo
estipulado en el contrato. Si el plazo estuviere vencido, podrá
el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir el
pago desde luego, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos
de la hipoteca.
Artículo N° : 94 Para convertir en inscripción de
hipoteca la anotación de crédito refaccionario se liquidará éste,
si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
Artículo N° : 95 Las cuestiones que se susciten entre
el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario
o sobre la constitución de la hipoteca se decidirán en juicio ordinario.
Mientras éste se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva
y producirá todos sus efectos.
Artículo N° : 96 La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los sesenta días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días por justa
causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo N° : 97 Cancelado un asiento, se presume
extinguido el derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo N° : 98 Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción
especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido
anotados preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración
de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el
Registrador a instancia de parte interesada.
Artículo N° : 99 Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud
se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes,
en los términos prevenidos para las inscripciones por los artículos
18 y concordantes de esta Ley.
Artículo N° : 100 Los Registradores calificarán también,
bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales
que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el
mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al
presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime
procedente.
Artículo N° : 101 Cuando el presidente de la Audiencia
declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará
desde luego la cancelación. Si declara la incompetencia, el mismo
Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole
el despacho.
Artículo N° : 102 Contra la decisión del Presidente
podrá recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por los
interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes, determinará
lo que estime justo.
Artículo N° : 103 La cancelación de toda inscripción
o anotación preventiva contendrá. necesariamente las siguientes
circunstancias: 1) La clase y fecha del documento en cuya virtud
se haga la cancelación y el nombre del Notario que lo haya autorizado
o el del Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido. 2)
El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación. 3) La expresión de quedar
cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate. 4) La
parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho
que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación
parcial. 5) La fecha de la presentación en el Registro del título
en que se haya convenido o mandado la cancelación. Cuando la cancelación
se practique en el caso del párrafo segundo del artículo 82, se
expresará la razón determinante de la extinción del derecho inscrito
o anotado. Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud
de documento privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas, la
cancelación expresará la fe de conocimiento por el Registrador,
de los que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará la
nulidad del asiento de cancelación.
Artículo N° : 104 La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Artículo N° : 105 La hipoteca podrá constituirse en
garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del
Código Civil.
Artículo N° : 106 Podrán ser hipotecados: 1) Los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción. 2) Los derechos reales enajenables,
con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
Artículo N° : 107 Podrán también hipotecarse: 1) El
derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando
concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del
usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca
hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el
tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar
el hecho que le puso fin. 2) La mera propiedad, en cuyo caso, si
el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario,
no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al
mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario. 3) Los bienes
anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos
a hipotecar. 4) El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando
pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo
derecho. 5) Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros
semejantes de naturaleza real. 6) Las concesiones administrativas
de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas
al servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando
directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan
al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras,
quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución
del derecho del concesionario. 7) Los bienes vendidos con pacto
de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse
la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de
que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca,
no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar
para ello precepto judicial. 8) El derecho de retracto convencional,
si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados
sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en
que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que pare ello fuere
necesaria. Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo
subsistirá la hipoteca, sino que éste recaerá directamente sobre
los bienes retraídos. 9) Los bienes litigiosos, si la demanda origen
del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en
la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero
en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de
la resolución del pleito. 10) Los bienes sujetos a condiciones resolutorias
expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho
del hipotecante. 11) Los pisos o locales de un edificio en régimen
de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el
artículo 8.
Artículo N° : 108 No se podrán hipotecar: 1) Las servidumbres,
a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y
exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2) Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo
por el Código Civil. 3) El uso y la habitación.
Artículo N° : 109 La hipoteca se extiende a las accesiones
naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas
o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Artículo N° : 110 Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque
no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:
1) Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego
o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad,
adorno o elevación de los edificios y cualesquiera otras semejantes
que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión
natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los
hubiere. 2) Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario
de los inmuebles hipotecados por razón de éstos, siempre que el
siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de
la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la
expropiación de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si
cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes
del vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas
hubiere sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca,
se depositará su importe en la forma que convengan los interesados
o, en defecto de convenio, en la establecida en los artículos 1176
y siguientes del Código Civil.
Artículo N° : 111 Salvo pacto expreso o disposición
legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza
y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: 1) Los objetos
muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada,
bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio
de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto
de la materia o deterioro del objeto. 2) Los frutos, cualquiera
que sea la situación en que se encuentren. 3) Las rentas vencidas
y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
Artículo N° : 112 Cuando la finca hipotecada pasare
a un tercer poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles
colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que
no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni
a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia
del mismo.
Artículo N° : 113 El dueño de las accesiones o mejoras
que no se entiendan hipotecadas según lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá exigir su importe en todo caso o bien retener los
objetos en que consistan, si esto último pudiera hacerse sin menoscabo
del valor del resto de la finca. Si exigiere su importe no podrá
detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto
de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda
con el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el
crédito. Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo
de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la
cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario;
mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere
optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con separación
del predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de dicho
dueño.
Artículo N° : 114 Salvo pacto en contrario, la hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará,
con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses
de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad
corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a cinco años.
Artículo N° : 115 Para asegurar los intereses vencidos
y no satisfechos que no estuvieren garantizados conforme al artículo
anterior el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca
sobre los mismos bienes hipotecados. Esta ampliación no perjudicará
en ningún caso los derechos reales inscritos con anterioridad a
ella. Si la finca hipotecada no perteneciera al deudor no podrá
el acreedor exigir que se constituya sobre ella la referida ampliación,
pero podrá ejercitar igual derecho respecto a cualesquiera otros
bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados.
Artículo N° : 116 El acreedor por pensiones atrasadas
de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio
de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los
términos y con las restricciones establecidas en los artículos 114
y párrafo 1 y 2 del 115; pero podrá exigir hipoteca en el caso y
con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario,
cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
Artículo N° : 117 Cuando la finca hipotecada se deteriorare,
disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá
el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia
del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación
sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud
y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda
para evitar o remediar el daño. Si después insistiere el propietario
en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble
en administración judicial. En todos estos casos se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo N° : 118 En caso de venta de finca hipotecada,
si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se
subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca,
sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará
el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare
su consentimiento expreso o tácito. Si no se hubiere pactado la
transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere
descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido
y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor
que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor
hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe
retenido o descontado.
Artículo N° : 119 Cuando se hipotequen varias fincas
a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte
de gravamen de que cada una deba responder.
Artículo N° : 120 Fijada en la inscripción la parte
de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados,
no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino
por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la
misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito
en los anteriores artículos.
Artículo N° : 121 Lo dispuesto en el artículo anterior
se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a
cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la
diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor
en su poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre
los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún
derecho real en las mismas fincas.
Artículo N° : 122 La hipoteca subsistirá íntegra,
mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados,
aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera
parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya
desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos
siguientes artículos.
Artículo N° : 123 Si una finca hipotecada se dividiere
en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario,
sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor.
No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por
la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas
fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.
Artículo N° : 124 Dividida la hipoteca constituida
para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la
parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas,
se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial
de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito
pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las
fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad
especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo N° : 125 Cuando sea una la finca hipotecada
o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de
cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 123, no se
podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados,
cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Artículo N° : 126 Cuando en juicio ejecutivo seguido
conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
se persiguieren bienes hipotecados, y éstos hubiesen pasado a poder
de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago
de la parte de crédito asegurada con los que el mismo posee, si
al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido
judicialmente o por Notario. Requerido el tercer poseedor de uno
de los dos modos expresados en el párrafo anterior, deberá verificar
el pago del crédito con los intereses correspondientes, conforme
a lo dispuesto en el artículo 114, o desamparar los bienes hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes será responsable
con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses
devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a que
por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor
desampare los bienes hipotecados, se considerarán éstos en poder
del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento
ejecutivo.
Artículo N° : 127 Lo dispuesto en el artículo anterior
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse
en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el
deudor su obligación. Cuando para el pago de alguno de los plazos
del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca
hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación,
se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 135.
Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca
que queda por satisfacer, se depositará su importe con los intereses
que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento
de los plazos pendientes. Se considerarán también como terceros
poseedores, para los efectos del artículo 126, los designados en
el párrafo segundo del 134. Si hubiere más de un tercer poseedor
por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y
a otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el
requerimiento. Al vencimiento del plazo para el pago de la deuda,
el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de ejecución
contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder de uno
o varios terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos
al pago, sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado
como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados
que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas
las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo
el tercer poseedor otorgar la escritura de venta u otorgarse de
oficio en su rebeldía. Será Juez o Tribunal competente para conocer
del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá
en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones
de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente
inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni
por la declaración de quiebra, ni por el concurso de acreedores
de cualquiera de ellos.
Artículo N° : 128 La acción hipotecaria prescribirá
a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo N° : 129 La acción hipotecaria podrá ejercitarse
directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio
al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo
131 de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado
por convenio entre las partes. Además, en la escritura de constitución
de la hipoteca podrá válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo
extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual
será aplicable, aun en el caso de que existan terceros, con arreglo
a los trámites fijados en el Reglamento hipotecario.
Artículo N° : 130 Para que pueda tramitarse la reclamación
con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable
que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine
el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de
tipo en la subasta y un domicilio, que fijará el deudor, para la
práctica de los requerimientos y de las notificaciones. El Registrador
hará constar ambas circunstancias en la inscripción de la hipoteca.
El deudor podrá cambiar después a su voluntad ese domicilio, siempre
que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere
designado en la escritura, o de cualquiera otra que esté enclavada
en el término en que radiquen las fincas y que sirve para determinar
la competencia del Juzgado. Para cambiar ese domicilio a punto diferente
de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor. La
modificación en el domicilio y su conocimiento al acreedor se harán
constar en acta notarial y en el Registro de la Propiedad, por nota
al margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca. Dicha
acta, limitada a hacer constar estas circunstancias, no estará sujeta
al impuesto de derechos reales y se extenderá en papel sellado de
la última clase. Todo posterior adquirente de la finca podrá variar
el domicilio que encontrare fijado al tiempo de la adquisición,
pero sujetándose a las condiciones y requisitos antes expresados,
y, en su defecto, quedará subsistente el que aparezca en el Registro.
Artículo N° : 131 El procedimiento judicial sumario
se ajustará a las siguientes reglas: 1) Será Juez competente para
conocer del procedimiento, cualquiera que sea la cuantía de la obligación,
el de Primera Instancia del partido en que radique la finca y si
ésta radicare en más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren
en diferentes partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera
de ellos a elección del demandante. El Juez examinará de oficio
su propia competencia territorial, sin que resulten aplicables las
normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. 2) Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por
Letrado, en la que deberá constar, necesariamente: I) Los hechos
y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia
y exigibilidad del crédito y de la competencia del Juzgado. II)
La cantidad exacta que por todos los conceptos sea objeto de la
reclamación. El acreedor quedará sujeto a indemnizar cuantos daños
y perjuicios irrogare al deudor o terceros interesados por malicia
en la exposición de los hechos y de las demás circunstancias que
ha de apreciar el Juez para autorizar el procedimiento. 3) Con este
escrito presentará el actor los documentos siguientes: I) Los comprobantes
de la personalidad, incluso los que acrediten el poder del procurador.
II) El título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos
que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para despachar la ejecución.
Si no pudiese presentarse el título inscrito deberá acompañarse
con el que se presente certificación del Registro que acredite la
inscripción y subsistencia de la hipoteca. Para la ejecución de
las hipotecas constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente
pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse
el procedimiento, garanticen créditos o préstamos afectos a una
emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación
del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia
de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier
copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial,
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
III) Acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con
diez días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al
tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado
al acreedor la adquisición del inmueble. El requerimiento deberá
haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro,
bien personalmente si se encontrare en él el deudor o el tercero
poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo,
familiar o dependientes mayores de catorce años que se hallaren
en la habitación del que hubiere de ser requerido, y si no se encontrare
a nadie en ella, al portero, o al vecino más próximo que fuere habido.
IV) El documento o documentos que, cuando la hipoteca garantice
un crédito o préstamo para el que se hubiese pactado un interés
variable, permita determinar dicho tipo con exactitud, ya sea directamente,
ya mediante una simple operación aritmética, si el tipo de los intereses
reclamados no viniese determinado en la certificación registral
o en la copia autorizada a que alude el último párrafo del número
2 de esta regla. 4) El Juez examinará la demanda y los documentos
acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados
la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que
se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta
notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que
se determina en el presente artículo. En este caso, el requerimiento
se acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley Procesal
Civil para las notificaciones por cédula. El Juez reclamará del
Registrador de la Propiedad, a instancia del actor, certificación
comprensiva de los extremos siguientes: 1) Inserción literal de
la última inscripción de dominio o de posesión, en su caso, que
se haya practicado y se halle vigente. 2) Relación de todos los
censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a
que estén afectos los bienes, debiéndose hacer constar expresamente
que se halla subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del
actor. El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción
de hipoteca que ha expedido esta certificación, expresando su fecha
y la existencia del procedimiento a que se refiere. Si los requisitos
legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del
escrito y documentos por medio de auto fundado, que será apelable
en ambos efectos. 5) Si de la certificación del Registro apareciese
que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción
de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el extremo
primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago en ninguna
de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará
a la misma la existencia del procedimiento en el lugar prevenido
en la regla tercera de este artículo para que pueda, si le conviene,
intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe
del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada
con la hipoteca de su finca. Cuando en la susodicha certificación
aparezca alguna carga o derecho real constituido con posterioridad
a la inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor,
se notificará también para los efectos indicados en el párrafo anterior,
la existencia del procedimiento a los acreedores que se hallen en
este caso, y cuando dichos acreedores satisfagan antes del remate
el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la hipoteca
de la finca, quedarán subrogados en los derechos del actor. Se harán
constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o inscripciones
de la hipoteca en que dichos acreedores se subrogan y de las de
sus créditos o derechos respectivos, mediante presentación en el
Registro del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas
o del oportuno mandamiento judicial, en su caso. Por el concepto
referido no se devengará impuesto alguno. 6) Transcurrido el término
de diez días desde el requerimiento de pago, practicado en cualquiera
de las formas indicadas en las reglas anteriores el actor podrá
pedir que se le confiera la administración o posesión interina de
la finca, si así se hubiese pactado en la escritura de constitución
de la hipoteca o tuviere reconocido expresamente ese derecho por
alguna Ley. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas
y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos y rentas
posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación
que la misma finca exija y después su propio crédito. Si los actores
fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente,
según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla
cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos y rentas
según determina el párrafo anterior, a prorrata entre los créditos
de todos los actores. Si la pidieran varios de la misma prelación,
decidirá el Juez a su prudente arbitrio. 7) Cumplido lo dispuesto
en las reglas precedentes y transcurridos treinta días desde que
tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes
expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor, del
tercer poseedor o del hipotecante, a la subasta de la finca ante
el Juzgado que conozca del procedimiento. El remate se anunciará
con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para dicho
acto, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, con
expresión del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el remate.
Los edictos se insertarán, a elección de quien solicita la subasta,
en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia
en que se siga el procedimiento y en el de aquella o aquellas en
que radiquen la finca o las fincas, si el valor de las fincas excediere
de doscientas mil pesetas, sin rebasar los cinco millones de pesetas.
Si excediere de esta última cantidad, se publicarán, además, en
el Boletín Oficial del Estado. La publicación en cualquier otro
medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.
A instancia de quien solicite la subasta, y en prevención de que
no hubiere postor en la primera, podrá, al mismo tiempo, señalarse
lugar, día y hora para el remate de la segunda, por otro término
de veinte días, lo que se hará público en los expresados edictos.
De igual forma podrá solicitarse el señalamiento de la tercera subasta,
sin sujeción a tipo, con iguales especificaciones del lugar, día
y hora para su celebración, para el supuesto de que no hubiera postores
en la segunda. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate
se notificará al deudor, con la misma antelación, en la finca o
fincas subastadas. 8) En los anuncios se expresará en forma concisa
la identificación de la finca, el tipo que servirá de base a la
subasta y las circunstancias siguientes: que los autos y la certificación
del Registro a que se refiere la regla 4 están de manifiesto en
la Secretaría; que se entenderá que todo licitador acepta como bastante
la titulación, y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes
-si los hubiere- al crédito del actor continuarán subsistentes,
entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la
responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el
precio del remate. 9) Servirá de tipo para la subasta el pactado
en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá postura
alguna que sea inferior a dicho tipo. 10) Si no hubiere postura
admisible en la primera subasta, el acreedor podrá pedir, dentro
del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas
en pago de su crédito, por el tipo de aquélla, aceptando la subsistencia
de las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose
en la obligación de satisfacerlas. 11) Si no conviniese al acreedor
la adjudicación lo manifestará así al Juzgado en el plazo antes
indicado, y en este caso, o si se deja transcurrir dicho término
sin instar cosa alguna sobre el particular, el Juez acordará la
celebración de segunda subasta, para la que servirá de tipo el setenta
y cinco por ciento de la primera, sin que se pueda admitir postura
inferior a este tipo. Y si tampoco en ella hubiera postura admisible,
en el plazo del quinto día podrá el acreedor pedir la adjudicación
por el tipo de la segunda subasta y con la misma condición expresada
en la regla anterior. 12) Si el acreedor no hiciese uso de este
derecho el Juez acordará la celebración de tercera subasta, sin
sujeción a tipo, pero con las mismas condiciones establecidas en
la regla 8. Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior
al tipo de la segunda, podrán el actor -que no hubiese sido rematante-,
el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado por ellos,
mejorar la postura en el término de nueve días. Cuando así lo pidan,
deberá consignar cada uno de ellos el 20 % de la cantidad que sirvió
de tipo para la segunda subasta, y el Juez, seguidamente, mandará
abrir nueva licitación entre ambos postores, señalando, dentro del
quinto día, en el que hayan de comparecer, con este objeto, y adjudicará
la finca al que hiciere la proposición más ventajosa. Si el primer
postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare
que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada
según el párrafo anterior y se aprobará el remate a favor del segundo.
Transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura, se adjudicará
el remate. Si la tercera subasta quedase desierta por falta de licitadores
podrá reproducirse tantas veces como lo solicite el dueño de la
finca Continuará, mientras tanto, el inmueble en administración,
si el acreedor hubiese utilizado el derecho que le concede la regla
6. En este caso, la fecha de rendición de cuentas de la administración
será fijada por el Juez a su prudente arbitrio. 13) En el acto de
la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones
consignadas en la regla 3 y, si no las acepta, no le será admitida
la proposición; tampoco se admitirá la postura por escrito que no
contenga la aceptación expresa de esas obligaciones. 14) El acreedor
demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas y no
necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación.
Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el
Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad
igual, por lo menos, al 20 % del tipo, tanto en la primera como
en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte
en las mismas. En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso,
puedan celebrarse el depósito consistirá en el 20 %, por lo menos,
del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior
será también aplicable a ellas. En todas las subastas, desde el
anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito
en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado, junto a aquél,
el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla
hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se
conservarán cerrados por el secretario y serán abiertos en el acto
de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos
efectos que las que se realicen en dicho acto. Las posturas podrán
hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero. El rematante
que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante
comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta,
con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello
previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate.
15) Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de
que, en el plazo de ocho días, contados desde la notificación, consigne
la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta
y el total del precio de aquél. En el mismo plazo deberá aceptar
la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito
y efectuarse, en su caso, la cesión del remate. Si el rematante
fuera el mismo acreedor, sólo consignará la diferencia entre el
importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los
intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando
se practique la liquidación de costas, se reintegre al acreedor,
con lo que haya consignado, del importe de las originadas, hasta
la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se
adjudiquen la finca o fincas al actor y el importe de su crédito
e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como
tipo para la subasta. Podrán reservarse en depósito, a instancias
del acreedor, las consignaciones de los postores que lo admitan
y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante
no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de
los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades
consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación
por el adjudicatario. Si en el plazo fijado no consignase el rematante
el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del
tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia
ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará
el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura
si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior.
La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el
párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva
o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se
reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos
puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la
hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante
y, en su caso, por los postores a que se refiere el párrafo segundo
de esta regla se destinarán, en primer término, a satisfacer los
gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto,
si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso
de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario,
y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de
la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados
con hipoteca, en el plazo antes indicado, se declarará también sin
efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen
la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado
sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de
su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas. 16)
El precio del remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito
hipotecario del actor; el sobrante se entregará a los acreedores
posteriores o a quienes corresponda, constituyéndose entre tanto
en depósito en el establecimiento público destinado al efecto. 17)
Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso,
el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos y ordenado la
cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor
y, en su caso, la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores
a la inscripción de aquélla, incluso las que se hubieran verificado
después de expedida la certificación prevenida en la regla 4, despachándose
al efecto el oportuno mandamiento en el que se hará constar que
se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5, que el
valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe
total del crédito del actor, y en el caso de haber superado, que
se consignó el exceso en el establecimiento público destinado al
efecto, a disposición de los acreedores posteriores. Todas estas
circunstancias deberán expresarse en el asiento de cancelación.
Será título bastante para la inscripción el testimonio expedido
por el actuario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido
auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.
También se pondrá en posesión judicial de los bienes el adquirente,
si lo solicitase.
Artículo N° : 132 El procedimiento sumario que establece
el artículo precedente no se suspenderá por la muerte del deudor
o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso
de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por
los mismos o por otro que se presente como interesado, salvo en
los siguientes casos: 1) Si se justificase documentalmente la existencia
de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario
en cuya virtud se proceda, en que se haya admitido querella o dictado
auto de procesamiento. 2) Si se interpusiere una tercería de dominio,
acompañando, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la
finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante,
con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, y certificación
de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento
de dominio a favor del tercerista. 3) Si se presentare certificación
del Registro, expresiva de quedar cancelada la hipoteca en virtud
de la cual se proceda, o copia auténtica de la escritura pública
de cancelación de la misma, con la nota de presentación en alguno
de los Registros en donde se haya de tomar razón de ella, otorgada
por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose
también documentalmente el título de transmisión, en su caso. 4)
Cuando la hipoteca esté constituida en garantía de cuentas corrientes
y la libreta que presente el deudor arroje un saldo distinto del
que resulte de la presentada por el actor. Si el saldo se debiere
acreditar por certificación de la entidad acreedora, y el deudor
hubiere alegado error o falsedad, se estará exclusivamente a lo
dispuesto en el artículo 153. En el primer caso subsistirá la suspensión
hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces
el procedimiento si no quedase declarada la falsedad. En el segundo
caso subsistirá hasta el término del juicio de tercería. En los
casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes a una comparecencia,
debiendo mediar cuatro días desde la citación; oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de
auto lo que estime procedente dentro del segundo día. Será apelable
en ambos efectos este auto, cuando ordenare la suspensión. Todas
las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como
los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que
versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento,
certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio
declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley. La
competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará
por las reglas ordinarias. Al tiempo de formular la reclamación
a que se refiere el párrafo precedente, o durante el curso del juicio
a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad
de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención de todo
o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que establece
la presente Ley, deba entregarse al actor. El Juez decretará esta
retención en vista de los documentos que se presenten, si estima
bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención
no tuviera solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle
previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora
y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que
puedan ocasionarse al acreedor. Cuando el acreedor afiance a satisfacción
del Juez la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas
del juicio declarativo, se alzará la retención.
Artículo N° : 133 La administración y posesión interina
de las fincas, concedida al acreedor en virtud de ésta o de cualquiera
otra Ley, no excederá, como norma general, de dos años. A su término
el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Juez, quien las aprobará,
si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución.
Lo dispuesto en el artículo 131, en cuanto a la subsistencia de
las hipotecas y demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito
del ejecutante, será aplicable no sólo a los casos en que este crédito
sea hipotecario, sino también a aquellos otros en que se ejercite
cualquier acción real o personal que produzca la venta de bienes
inmuebles.
Artículo N° : 134 Si antes de que el acreedor haga
efectivo su derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos
de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título,
podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, y el Juez
lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose
con él las diligencias ulteriores, como subrogado en el lugar del
deudor. Se considerará también como tercer poseedor el que hubiere
adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada,
o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor
el derecho correlativo; pero en tales casos se entenderán con ambos
las diligencias del juicio.
Artículo N° : 135 Lo dispuesto en los artículos precedentes
será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital
del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes,
si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación,
y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. Si
para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses
fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se
transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente
a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. Los autos del
procedimiento sumario que establece esta Ley no son acumulables
entre sí, ni tampoco a los del juicio ejecutivo, ni a un juicio
universal.
Artículo N° : 136 Las inscripciones y cancelaciones
de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en los títulos
segundo y cuarto para las inscripciones y cancelaciones en general,
sin perjuicio de las especiales contenidas en este título.
Artículo N° : 137 Las hipotecas son voluntarias o
legales.
Artículo N° : 138 Son hipotecas voluntarias las convenidas
entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes
sobre los que se establezcan y sólo podrán constituirlas quienes
tengan la libre disposición de aquéllos o, en caso de no tenerla,
se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.
Artículo N° : 139 Los que, con arreglo al artículo
anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias,
podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial
bastante.
Artículo N° : 140 No obstante lo dispuesto en el artículo
105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución
de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga
solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso, la
responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud
del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes
hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del
deudor. Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más
fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito
de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente
contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones
establecidas en el artículo 121.
Artículo N° : 141 En las hipotecas voluntarias constituidas
por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación
de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará
constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán
a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación
después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento
que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca
a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento
de la persona a cuyo favor se constituyó.
Artículo N° : 142 La hipoteca constituida para la
seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción,
si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta
que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición.
Artículo N° : 143 Cuando se contraiga la obligación
futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata el párrafo
primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar
así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria.
Artículo N° : 144 Todo hecho o convenio entre las
partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera,
el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo
y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero,
como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción
nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal,
según los casos.
Artículo N° : 145 Para que las hipotecas voluntarias
queden válidamente establecidas, se requiere: 1) Que se hayan constituido
en escritura pública. 2) Que la escritura se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad.
Artículo N° : 146 El acreedor hipotecario podrá repetir
contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos,
cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro
del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes,
a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad
que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo
114.
Artículo N° : 147 La parte de intereses que el acreedor
no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla
del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella,
en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto
en el artículo 140.
Artículo N° : 148 Cuando se redima un censo gravado
con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el redimente,
a su elección, le pague su crédito por completo con los intereses
vencidos y por vencer, o le reconozca su misma hipoteca sobre la
finca que estuvo gravada con el censo. En este último caso se hará
una nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente
aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción
anterior.
Artículo N° : 149 El crédito hipotecario puede enajenarse
o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública,
de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere
por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del
cedente.
Artículo N° : 150 Cuando la hipoteca se hubiere constituido
para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos
al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con
la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento
al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.
Artículo N° : 151 Si en los casos en que deba hacerse,
se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario,
será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el
cesionario por consecuencia de esta falta.
Artículo N° : 152 Los derechos o créditos asegurados
con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el
caso de exigir su importe.
Artículo N° : 153 Podrá constituirse hipoteca en garantía
de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la escritura
la cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración,
haciendo constar si éste es o no prorrogable, y caso de serlo, la
prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta. Si al
vencimiento del término fijado por los otorgantes o de la prórroga,
en su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la
cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria para su cobro en la
parte que no exceda de la cantidad asegurada con la hipoteca por
el procedimiento establecido en los artículos 129 y siguientes.
A la escritura y demás documentos designados en la regla 3 del artículo
131 deberá acompañar el que acredite el importe líquido de la cantidad
adeudada. Para ello será necesaria la presentación del ejemplar
que obre en poder del actor de la libreta que a continuación se
dice. Para que pueda determinarse al tiempo de la reclamación la
cantidad líquida a que asciende, los interesados llevarán una libreta
de ejemplares duplicados: uno en poder del que adquiere la hipoteca
y otro en el del que la otorga, en los cuales, al tiempo de todo
cobro o entrega se hará constar, con aprobación y firma de ambos
interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente. No
obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos, Cajas
de Ahorro y Sociedades de crédito debidamente autorizadas, podrá
convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo
puede acreditarse mediante una certificación de la Entidad acreedora.
En este caso, para proceder a la ejecución se notificará judicial
o notarialmente al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo éste
alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes, error
o falsedad. Si el deudor opusiere error, el Juez competente para
entender del procedimiento de ejecución, a petición de una de las
partes, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia,
y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten,
y acordará, dentro de los tres días lo que estime procedente. El
auto que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso
se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad y se incoe causa criminal, quedará interrumpido
el procedimiento hasta que en dicha causa recaiga sentencia firme
o auto de sobreseimiento libre o provisional. Opuesta por el deudor
alguna de estas excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los
juicios ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan
entablarse, sin perjuicio de que en su día ejercite cuantas acciones
le competan en los procedimientos civiles o criminales correspondientes.
Artículo N° : 154 La constitución de hipotecas para
garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá
hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el
Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes
que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública,
cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla, haciéndose en
este caso breve referencia en los demás Registros por cuyo territorio
atraviese aquélla, a continuación de las inscripciones de referencia
de la de dominio, que deben constar en los mismos. En dicha escritura
habrán de consignarse, además de las circunstancias propias de las
de constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de
las obligaciones que se emitan y que garantice la hipoteca; la serie
o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el
plazo y forma en que han de ser amortizadas; la autorización obtenida
para emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras
que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos, que
habrán de ser talonarios; haciéndose constar expresamente, cuando
sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las obligaciones. En los títulos
deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de
la escritura, y el número, folio, libro y fecha de su inscripción
en los respectivos Registros de la Propiedad, y en el Registro Mercantil,
cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21.10
del Código de Comercio.
Artículo N° : 155 El procedimiento para hacer efectiva
la acción hipotecaria nacida de los títulos, tanto nominativos como
al portador, será el establecido en los artículos 129 y siguientes
de esta Ley, cualquiera que fuere el importe de la cantidad reclamada.
Con los títulos u obligaciones deberá acompañarse un certificado
de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y
el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca,
si lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de los mismos, aunque
no residan en el lugar del juicio, o subsidiariamente a las personas
que expresa el artículo 131 de esta Ley. En el caso de existir otros
títulos con igual derecho que los que sean base de la ejecución,
habrá de verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto
del procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes
al valor total de dichos títulos, y entendiéndose que el rematante
las acepta y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción
el precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los artículos
131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre este particular
se establece en el artículo 1517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las obligaciones
emitidas por las Compañías de Ferrocarriles y demás Obras Públicas
y por las de crédito territorial, las cuales continuarán rigiéndose
por las disposiciones del Código de Comercio y demás referentes
a las mismas.
Artículo N° : 156 La cancelación de las inscripciones
de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por
endoso se efectuará presentándose la escritura otorgada por los
que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse
inutilizado en el acto del otorgamiento los títulos endosables o
solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual
se acompañen inutilizados los referidos títulos, o bien previo ofrecimiento
y consignación del importe de los títulos, hecha en los casos y
con los requisitos prevenidos en los artículos 1176 y siguientes
del Código Civil. Las inscripciones de hipotecas constituidas con
objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente
si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder
del deudor toda la emisión de los títulos debidamente inutilizados.
Asimismo, procederá la cancelación total si se presentasen, por
lo menos, las tres cuartas partes de los títulos emitidos y se asegurase
el pago de los restantes, consignando su importe y el de los intereses
que procedan en el establecimiento público destinado al efecto.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos
dos llamamientos por edictos, publicados en el Boletín Oficial del
Estado, y tiempo de dos meses cada llamamiento a cuantos se consideren
con derecho a oponerse a la cancelación. Podrán también cancelarse
parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de estar
recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones
por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se
trate de extinguir, siempre que dichas obligaciones asciendan, por
lo menos, a la décima parte del total de la emisión. En este caso,
si son varias las fincas hipotecadas, podrán cancelarse completamente
las inscripciones de hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad
sea igual al valor de las obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente
todas ellas a prorrata, o en proporción a sus respectivas responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente la hipoteca cuando se presente
acta notarial que acredite estar recogidas y en poder del deudor,
debidamente inutilizadas, obligaciones equivalentes al total importe
de la responsabilidad porque esté afecta a la hipoteca una finca
determinada, aunque dichas obligaciones no asciendan a la décima
parte del total de la emisión. En este caso, sólo podrá cancelarse
la inscripción de la hipoteca que grave la finca que se trate de
liberar. Las hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles
por endoso o al portador podrán cancelarse totalmente si la Entidad
emisora declara que no han sido puestos en circulación; justifica
la declaración con una certificación de su contabilidad, expresiva
de que no ha habido el ingreso en caja, correspondiente al valor
de los mismos, y publica sendos anuncios en el Boletín Oficial de
la provincia y en un diario, si lo hubiere, de la localidad en que
radiquen las fincas y en donde esté domiciliada la entidad, notificando
al público su propósito de solicitar la cancelación. Cuando en virtud
de una Ley o como consecuencia de lo establecido en la escritura
de emisión se hubiesen constituido consorcios, asociaciones o sindicatos
de obligacionistas con facultades de cancelar, procederá la cancelación
si el acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado por los tenedores
que representaren las tres cuartas partes de los títulos en circulación.
Artículo N° : 157 Podrá constituirse hipoteca en garantía
de rentas o prestaciones periódicas. En la inscripción se hará constar
el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas
o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar
estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido
en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate los
bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia
de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación
hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto
a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas,
no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos
114 y párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley. Salvo pacto
en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a
tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho
la última pensión o prestación, el titular del inmueble podrá solicitar
la cancelación de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno
que indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación
contra el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.
Artículo N° : 158 Sólo serán hipotecas legales las
admitidas expresamente por las leyes con tal carácter. Las personas
a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro derecho
que el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente
para la garantía de su derecho.
Artículo N° : 159 Para que las hipotecas legales queden
válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en
cuya virtud se constituyan.
Artículo N° : 160 Las personas a cuyo favor reconoce
la Ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera
bienes inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el obligado
a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que
le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad
o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento
la obligación que se debiera haber asegurado.
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