Legislación Hipotecaria
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Artículo N° : 161 La hipoteca legal, una vez constituida
e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, sin más
especialidades que las expresamente determinadas en esta Ley, cualquiera
que sea la persona que deba ejercitar los derechos que la misma
hipoteca confiera.
Artículo N° : 162 Si para la constitución de alguna
hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren
los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar
sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 119, decidirá
el Juez o el Tribunal, previo dictamen de peritos. Del mismo modo,
decidirá el Juez o el Tribunal las cuestiones que se susciten entre
los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes
ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca legal.
Artículo N° : 163 En cualquier tiempo en que llegaren
a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar
su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo a esta Ley,
tengan, respectivamente, el derecho o la obligación de exigirlas
y de calificar su suficiencia.
Artículo N° : 164 Las hipotecas legales inscritas
subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad
se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos términos
que las voluntarias.
Artículo N° : 165 Para constituir o ampliar judicialmente
y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá con
sujeción a las reglas siguientes: 1) El que tenga derecho a exigirla
presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del
obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando
la cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que
puedan ser gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde
deban constar inscritos los que posea la misma persona obligada.
2) A este escrito acompañará precisamente el título o documentos
que produzca el derecho de hipoteca legal, y si fuere posible, una
certificación del Registrador en que consten todos los bienes hipotecables
que posea el demandado. 3) El Juez o el Tribunal, en su vista, mandará
comparecer a su presencia a todos los interesados en la constitución
de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible, en cuanto
al modo de verificarla. 4) Si se avinieren, mandará el Juez o el
Tribunal constituir la hipoteca en los términos que se hayan convenido.
5) Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de hipotecar
o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia
de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del escrito de demanda
al demandado y seguirá el juicio los trámites establecidos para
los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo N° : 166 En los casos en que el Juez o el
Tribunal deba proceder de oficio para exigir la constitución de
una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador correspondiente
le remita la certificación prevenida en la regla segunda del artículo
anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a constituir
la hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal, seguirá
después el juicio por los trámites que quedan prescritos.
Artículo N° : 167 Lo dispuesto en los dos anteriores
artículos se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas
sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de los tutores,
y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos sino cuando los Reglamentos administrativos
no establecieren otro procedimiento para exigirla.
Artículo N° : 168 Tendrán derecho a exigir hipoteca
legal: 1) Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos: a)
Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe
de Notario. b) Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente
dicha hayan entregado a sus maridos. c) Por las donaciones que los
mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites de la Ley.
d) Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado
al matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2) Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los
casos señalados por los artículos 811, 968 y 980 del Código Civil
y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.
3) Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su
propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que
hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los
mismos padres. 4) Los menores o incapacitados sobre los bienes de
sus tutores, por los que éstos administren y por la responsabilidad
en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza
hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada por el Código
Civil. 5) El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes
de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por
las responsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad con
lo establecido en las leyes y reglamentos. 6) El Estado sobre los
bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley,
además de la preferencia que a su favor se reconoce en el artículo
194. 7) Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también
en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia
que a su favor reconoce el artículo 196.
Artículo N° : 169 La mujer casada a cuyo favor reconoce
esta Ley hipoteca legal tendrá derecho: 1) A que el marido inscriba
a nombre propio e hipoteque en favor de su mujer los bienes inmuebles
y derechos reales que reciba como dote estimada u otros bastantes
para asegurar la devolución de su importe. 2) A que se inscriban
en el Registro, a nombre de la misma, si ya no lo estuvieren en
calidad de dotales o parafernales, o por el concepto legal que les
corresponda, todos los demás bienes inmuebles y derechos reales
que el marido reciba como inestimados y deba devolver, en su caso.
3) A que el marido asegure, con hipoteca especial suficiente, todos
los demás bienes no comprendidos en los párrafos anteriores y que
se le entreguen por razón de matrimonio.
Artículo N° : 170 La dote confesada por el marido,
cuya entrega no constare o constare sólo por documento privado,
no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales. No
obstante, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por el
marido antes de la celebración del matrimonio o dentro del primer
año de él, podrá exigir en cualquier tiempo que el mismo marido
se la asegure con hipoteca, siempre que haga constar judicialmente
la existencia de los bienes dotales o la de otros semejantes o equivalentes
en el momento de deducir su reclamación.
Artículo N° : 171 Siempre que el Registrador inscriba
bienes de dote estimada a favor del marido hará de oficio la inscripción
hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta hubiere renunciado
a su derecho o que la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes
diferentes. Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones
no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y
otra, tomando de ambas la anotación preventiva que proceda.
Artículo N° : 172 La hipoteca legal constituida por
el marido a favor de la mujer garantizará la restitución de los
bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que dicha restitución
deba verificarse, conforme a las leyes y con las limitaciones que
éstas determinan, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre
que por cualquiera causa legítima quede dispensado el marido de
la obligación de restituir.
Artículo N° : 173 La cantidad que deba asegurarse
por razón de dote estimada no excederá, en ningún caso, del importe
de la estimación, y si se redujese el de la misma dote, por exceder
de la cuantía que el derecho permite, se reducirá igualmente la
hipoteca en la misma proporción, previa la cancelación parcial correspondiente.
Artículo N° : 174 Cuando se constituya dote inestimada
en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con el único objeto
de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para el caso
de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución;
mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada,
si fuera calificada así en la escritura dotal.
Artículo N° : 175 La hipoteca para asegurar las donaciones
por razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el caso de que se ofrezcan
por el marido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este
requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio
del marido asegurarlas o no con hipoteca.
Artículo N° : 176 El marido no podrá ser obligado
a constituir hipoteca por los bienes parafernales muebles de su
mujer, sino cuando éstos le sean entregados para su administración
por escritura pública y bajo la fe de Notario. Para constituir esta
hipoteca se apreciarán los bienes o se fijará su valor por los que
tienen la facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.
Artículo N° : 177 Entiéndese por bienes aportados
al matrimonio, para los efectos del párrafo último del número primero
del artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto, con arreglo
a fueros o costumbres locales, traiga la mujer a la sociedad conyugal,
siempre que se entreguen al marido, por escritura pública y bajo
fe de Notario, para que los administre, bien sea con estimación
que cause venta o bien con la obligación de conservarlos y devolverlos
a la disolución del matrimonio. Cuando la entrega de los bienes
de que trata el párrafo anterior constare solamente por confesión
del marido, no podrá exigirse la constitución de la hipoteca dotal
sino en los casos y términos prescritos en el artículo 170.
Artículo N° : 178 La constitución de hipoteca e inscripción
de bienes de que trata el artículo 169 sólo podrá exigirse por la
misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de edad. Si no hubiere
contraído aún matrimonio, o si habiéndolo contraído fuere menor,
deberán ejercitar aquel derecho en su nombre y calificar la suficiencia
de la hipoteca que se constituya, el padre, la madre o el que diere
la dote o los bienes que se deban asegurar.
Artículo N° : 179 A falta de las personas mencionadas
en el artículo anterior, y siendo menor la mujer, esté o no casada,
deberán pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor,
el protutor, el Consejo de familia o cualquiera de sus vocales,
y si no lo pidieren, el Fiscal solicitará, de oficio o a instancia
de cualquier persona, que se compela al marido a la constitución
de la hipoteca. Los Jueces municipales y los comarcales tendrán
también obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a fin
de que cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.
Artículo N° : 180 Si el marido careciere de bienes
con que constituir la hipoteca de que trata el número tercero del
artículo 169, quedará obligado a constituirla sobre los primeros
inmuebles o derechos reales que adquiera, pero sin que esta obligación
pueda perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la hipoteca.
Artículo N° : 181 Cuando los bienes dotales consistan
en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse, se asegurará
su devolución constituyendo hipoteca por el capital que las mismas
rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés legal.
Si las pensiones a que se refiere el párrafo anterior fueren temporales
o pudieren o debieren subsistir después de la disolución del matrimonio,
se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan los
cónyuges, y, en defecto de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.
Artículo N° : 182 Las disposiciones de esta Ley sobre
la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en los
artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
Artículo N° : 183 La mujer podrá exigir la subrogación
de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que
lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en la
enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote o como
condición previa para prestar dicho consentimiento. Si la mujer
se hallare en el caso previsto en el artículo 178, podrán también
ejercitar este derecho, en su nombre, las personas designadas en
el mismo artículo y en el siguiente.
Artículo N° : 184 El viudo o la viuda que por repetir
matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes deberá,
con intervención judicial, hacer inventario de todos ellos, inscribirlos,
si ya no lo estuvieren y, en todo caso, hacer constar en el Registro
la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los muebles y
asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas
por el artículo 978 del Código Civil. Iguales obligaciones tendrán
el cónyuge viudo en el caso del artículo 980 del Código Civil y
el reservista en el del artículo 811 del mismo cuerpo legal, en
cuanto les sean aplicables.
Artículo N° : 185 Cuando los reservatarios sean ciertos
y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el artículo anterior; si fueren menores
o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas que deban
representarlos legalmente. En uno y otro caso, la escritura pública
otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes
legales será título bastante para la inscripción o para hacer constar
la calidad de reservables en el asiento correspondiente, según procediera.
Artículo N° : 186 El reservista también podrá, sin
el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales,
hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles
o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones
exigidas por la Ley, acudiendo al Juez competente con sujeción a
los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.
Artículo N° : 187 Si transcurrieren ciento ochenta
días desde que nazca la obligación de reservar sin haberse dado
cumplimiento por el reservista a lo establecido en los artículos
anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de los reservatarios
podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea su grado,
el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto, el Ministerio
Fiscal. Si concurrieren con la misma pretensión dos o más de dichas
personas, se dará preferencia a quien primero lo hubiere reclamado.
La hipoteca, en este caso, se constituirá conforme al artículo 165
de esta Ley.
Artículo N° : 188 El Juez o Tribunal que intervenga
en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores cuidará,
bajo su responsabilidad, de que se hagan los asientos correspondientes
en el Registro.
Artículo N° : 189 Si el reservista no tuviere bienes
que hipotecar, se instruirá también el expediente prevenido en el
artículo 186, con el único fin de hacer constar la reserva y su
cuantía. La providencia que en tal caso recaiga se limitará a declarar
lo que proceda sobre estos puntos y la obligación del reservista
de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.
Artículo N° : 190 Los hijos a cuyo favor reconoce
el artículo 168 hipoteca legal tendrán derecho: 1) A que los bienes
inmuebles de su pertenencia se inscriban a su favor si ya no lo
estuvieren. 2) A que su padre o, en su caso, la madre, si tuvieren
bienes hipotecables, aseguren con hipoteca los bienes que no sean
inmuebles pertenecientes a los mismos hijos. Si los bienes inmuebles
del padre madre fueren insuficientes, se constituirá, sin embargo,
sobre ellos hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a otros que adquieran
después, en caso de que así se les exija.
Artículo N° : 191 Podrán pedir en nombre de los hijos
que se hagan efectivos los derechos expresados en el artículo anterior:
1) Las personas de quienes procedan los bienes. 2) Los herederos
o albaceas de dichas personas. 3) Los ascendientes del menor. 4)
El Ministerio Fiscal, en defecto de las personas antes expresadas.
Artículo N° : 192 La fianza hipotecaria que deberán
prestar los tutores, conforme al número 4 del artículo 168, se regulará
por lo dispuesto en los artículos 252 al 260 del Código Civil en
todo lo referente a su cuantía, calificación, disminución y aumento,
a las personas que puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades
que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que
aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas
las responsabilidades de su gestión, salvo el caso de que hubiere
sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud
de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
Artículo N° : 193 La Autoridad a quien corresponda
deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los
bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con el Estado,
las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma que
prescriban los reglamentos administrativos.
Artículo N° : 194 El Estado, las provincias o los
pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre
el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro,
para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y
no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven los bienes
inmuebles. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por
anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio
económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad
de la obligación fiscal de pago. Para tener igual preferencia por
mayor suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrán
exigir el Estado, las provincias o los pueblos la constitución de
una hipoteca especial, en la forma que determinen los Reglamentos
administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha
en que quede inscrita.
Artículo N° : 195 El asegurador de bienes inmuebles
tendrá derecho a exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados,
cuyo dueño no haya satisfecho las primas del seguro de dos o más
años, o de dos o más de los últimos dividendos pasivos, si el seguro
fuere mutuo.
Artículo N° : 196 Mientras no se devenguen las primas
de los dos años o los dos últimos dividendos, en su caso, tendrá
el crédito del asegurador preferencia sobre los demás créditos.
Artículo N° : 197 Devengados y no satisfechos los
dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artículos
anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad
que se debiere y la inscripción no surtirá efecto sino desde su
fecha.
Artículo N° : 198 La concordancia entre el Registro
y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según
los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas
y gravámenes.
Artículo N° : 199 La inmatriculación de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante
expediente de dominio. b) Mediante el título público de su adquisición,
complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo
fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.
c)Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo
en los casos que en el mismo se indican.
Artículo N° : 200 La reanudación del tracto sucesivo
interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente
de dominio. Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en
el artículo 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida
de fincas ya inscritas.
Artículo N° : 201 El expediente de dominio se tramitará
con sujeción a las siguientes reglas: 1) Será Juez competente, cualquiera
que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera
Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada
su parte principal. 2) Se iniciará el expediente por un escrito
al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado
actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su
defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento,
y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda
inmatricular. b) La descripción actual según el Registro y la ultima
inscripción de dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren
vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar
el tracto sucesivo interrumpido, del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo
los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los
tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la
justificación de la petición que hiciere en su escrito. 3) El Juzgado
dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos
que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real
sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes,
si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca
a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos
se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado
Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los
diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos,
puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho
convenga. Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial
de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas
en el expediente es superior a 25.000 pesetas, y si excediere de
50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor
circulación de la provincia. En los casos a) y b) de la regla segunda
se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y
en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si
fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos,
si fuere urbana. 4) Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor
y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo
de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar
sus derechos. 5) Practicadas las pruebas en el plazo de diez días,
a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro
plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que
se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido
al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas
pruebas por la crítica racional, dictará auto dentro del quinto
día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el
escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el
Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose
la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para los incidentes. 6) Consentido o confirmado el auto, será,
en su caso, título bastante para la inscripción solicitada. 7) Cuando
el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente
sea inferior a 5.000 pesetas, será verbal la audiencia a que se
refiere la regla quinta.
Artículo N° : 202 Los expedientes tramitados con arreglo
al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen
inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más de treinta
años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en
debida forma y no hubiere formulado oposición. También serán inscribibles,
aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta
años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes
hubieren sido oídos en el expediente. Si el titular del asiento
contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes
no comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de
ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes
a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste
será también inscribible.
Artículo N° : 203 Las actas de notoriedad a que se
refiere el artículo 200 se tramitarán con sujeción a las reglas
establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las
siguientes: 1) Serán autorizadas por Notario hábil para actuar en
el lugar en que radiquen las fincas. 2) El requerimiento al Notario
se hará por persona que demuestre interés en el hecho que se trate
de acreditar. 3) El interesado, que deberá aseverar con juramento
y bajo pena de falsedad en documento público, la certeza del hecho
mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación del
estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario
o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento
y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido señalado
en la regla segunda del artículo 201. 4) Iniciada el acta, el Notario
lo notificará, personalmente o por cédula, a las personas que, según
lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las
expresadas certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se hará a las personas determinadas
en el último párrafo de la regla tercera del artículo 201. 5) Por
medio de edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la
provincia, en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma
y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio
corresponda la finca se notificará la iniciación del acta nominativamente
a las personas indicadas en el párrafo anterior, si no fuese conocido
su domicilio, y genéricamente a cuantos puedan ostentar algún derecho
sobre la finca. Cuando el valor de la finca o fincas comprendidas
en el expediente sea de cuantía inferior a 5.000 pesetas, podrá
el Notario omitir la publicación de edictos en el Boletín Oficial
y en el periódico de la provincia. 6) Los notificados podrán, dentro
de los veinte días siguientes al de la notificación, comparecer
ante el Notario exponiendo y justificando sus derechos. 7) Practicadas
estas diligencias y las pruebas que el Notario considere convenientes
para comprobación de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas
por el requirente dará por terminada el acta, haciendo constar si,
a su juicio, está suficientemente acreditado el hecho. 8) En caso
afirmativo, el Notario remitirá copia literal y total de dicha acta
al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la finca.
El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciará la prueba y las
diligencias practicadas, que, en caso necesario, podrá ampliar para
mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo notificará
así al Notario, al cual remitirá testimonio de su resolución para
que se protocolice. Si el Juez no estuviere conforme, su resolución
será apelable en ambos efectos por el requirente, sustanciándose
la apelación por los trámites que para los incidentes previene la
Ley de Enjuiciamiento Civil. 9) Si se formulare oposición a la tramitación
del acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos hipotecario
y notarial, el Notario, sin Incorporar el expediente al protocolo,
lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites establecidos
para los incidentes, resolverá, a Instancia de parte, lo que proceda.
Artículo N° : 204 Las actas de notoriedad tramitadas
a fines de la reanudación del tracto sucesivo sólo podrán inscribirse
cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años
de antigüedad, sin haber sufrido alteración y el Notario hubiese
notificado personalmente su tramitación a los titulares de las mismas
o a sus causahabientes.
Artículo N° : 205 Serán inscribibles, sin necesidad
de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas
que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con
anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere
inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen
edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la
finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos
presentados. En el asiento que se practique se expresarán necesariamente
las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas
de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.
Artículo N° : 206 El Estado, la provincia, el municipio
y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que
forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia
Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán
inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante
la oportuna certificación librada por el funcionario a: cuyo cargo
esté la administración de los mismos en la que se expresará el título
de adquisición o el modo en que fueron adquiridos. Mediante certificación
administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo
anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán
inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal
de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones
de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del
Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.
Artículo N° : 207 Las inscripciones de inmatriculación
practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores
no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos
años desde su fecha.
Artículo N° : 208 Las nuevas plantaciones, así como
la construcción de edificios o mejoras de una finca urbana, podrán
inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes
al inmueble. También podrán inscribirse mediante escritura pública,
en la que el contratista de la obra manifieste estar reintegrado
de su importe por el propietario, o en la que éste describa la edificación,
acompañando certificado del Arquitecto Director de la obra o del
Arquitecto municipal.
Artículo N° : 209 El procedimiento de liberación de
gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes
y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito
con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en
el Registro.
Artículo N° : 210 Los expedientes de liberación se
tramitarán con sujeción a las siguientes reglas: 1) Será Juez competente,
cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de Primera
Instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca
que se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de
aquel en que esté la parte principal, considerándose como tal la
que contenga la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor,
y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida. Si la liberación
se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga
naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte principal
aquélla en que esté el punto de arranque de la obra. 2) El titular
de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se
pretende, comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni
Procurador, presentando un escrito, al que acompañará una certificación
del Registro que acredite su calidad de titular y en la que se insertará
literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda
cancelar. 3) El Juzgado citará, personalmente o por cédula, en la
forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular
o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio
fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán
en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios
del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del Juzgado en que se
siga el procedimiento. 4) Los citados en cualquiera de estas formas
podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho
convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la citación
personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación
de los edictos. 5) Si comparecieren y se allanaren a la pretensión
deducida por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación
correspondiente. 6) Si se opusieren, se seguirá el juicio por los
trámites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. 7) En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos,
por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren
tampoco comparecido, se dará traslado del expediente al Ministerio
Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se
han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio
Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare,
así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido
citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos
que previene esta regla. 8) La sentencia que se dicte, en cualquiera
de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes, será
apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites
de los incidentes. 9) Será título bastante para obtener la cancelación
el testimonio literal de la sentencia firme.
Artículo N° : 211 Los errores cometidos en los asientos
del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán
ser materiales o de concepto.
Artículo N° : 212 Se entenderá que se comete error
material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras
por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal
de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades
al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general
de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de
sus conceptos.
Artículo N° : 213 Los Registradores podrán rectificar
por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:
1) En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación,
cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro. 2) En los
asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias,
aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre
que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer
el error y sea posible rectificarlo por ella.
Artículo N° : 214 Los Registradores no podrán rectificar,
sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito,
o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales
cometidos: 1) En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones
cuyos títulos no existan en el Registro. 2) Los asientos de presentación
y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones
principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina
del Registro.
Artículo N° : 215 Los errores materiales no podrán
salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio
que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente
el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta
antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad
mediante la oportuna confrontación.
Artículo N° : 216 Se entenderá que se comete error
de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
en el título se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo N° : 217 Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas,
no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados
y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Los
mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando
la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer,
podrá rectificarlos por sí el Registrador.
Artículo N° : 218 El Registrador, o cualquiera de
los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación
que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a
su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con
el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera.
La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio
ordinario.
Artículo N° : 219 Los errores de concepto se rectificarán
por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere
el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un
título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga,
ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren
en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
Artículo N° : 220 El concepto rectificado no surtirá
efecto en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación, sin
perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar
contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento
que contenía el error de concepto o del mismo asiento.
Artículo N° : 221 Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes
inmuebles o derechos reales inscritos.
Artículo N° : 222 1. Los Registradores pondrán de
manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas
que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los
libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar
su conservación. 2. La manifestación, que debe realizar el Registrador,
del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad
de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la
imposibilidad de su manipulación o televaciado. Se prohíbe a estos
efectos al acceso directo, por cualquier medio físico o telemático,
a los archivos de los Registradores de la Propiedad, que responderán
de su custodia, integridad y conservación, así como la incorporación
de la publicidad registral obtenida a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico.
La información continuada no alterará la naturaleza de la forma
de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico. 4.
La obligación del Registrador y al tratamiento profesional de la
publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y
sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de
certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa
o de cualquier interesado. 5. La nota simple tiene valor puramente
informativo y consiste en un extracto sucinto del contenido de los
asientos relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste
la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares
de los derechos inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza
y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones
o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas
aplicables sobre la protección de datos de carácter personal. 7.
Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública
deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias
relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios
registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que
se propongan quienes la soliciten. 8. Los interesados podrán elegir
libremente el Registrador a través del cual obtener la información
registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la
demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante
nota simple informativa o consista en información sobre el contenido
del índice General Informatizado de fincas y derechos. La llevanza
por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del
citado Índice General no excluye la necesidad de que las solicitudes
de información acerca de su contenido se realicen a través de un
Registrador. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su
función pública, están obligados a colaborar entre sí, y estarán
interconectados por telefax o correo electrónico a los efectos de
solicitud y remisión de notas simples informativas.
Artículo N° : 223 Los Registradores expedirán certificaciones:
1) De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos
a bienes o a personas que los interesados señalen. 2) De asientos
determinados que los mismos interesados designen bien fijando concretamente
los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más
especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas
señaladas. 3) De no existir asientos de ninguna especie, o de especie
determinada sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo N° : 224 Las certificaciones expresadas en
el artículo anterior podrán referirse, bien a un período fijo y
señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva instalación
o reconstitución, en su caso, del Registro respectivo.
Artículo N° : 225 La libertad o gravamen de los bienes
inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio
de tercero por certificación del Registro.
Artículo N° : 226 Cuando las certificaciones no fueren
conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que
de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para
exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya
cometido la falta.
Artículo N° : 227 Los Registradores no expedirán certificaciones
sino a instancia por escrito, del que, a su juicio, tenga interés
conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que
se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
Artículo N° : 228 Cuando el Registrador se negare
a manifestar los libros del Registro o a expedir certificación de
lo que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en
queja al Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar
o, en otro caso, al Juez de Primera Instancia, quienes decidirán
oyendo al Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá recurrirse
a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo N° : 229 Las solicitudes de los interesados
y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban
certificar los Registradores expresarán con toda claridad: 1) La
especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija,
y si ha de ser literal o en relación. 2) Los datos e indicaciones
que, según la especie de dicha certificación basten para dar a conocer
al Registrador los bienes o personas de que se trate. 3) El período
de tiempo a que la certificación deba contraerse.
Artículo N° : 230 Las certificaciones se darán de
los asientos de los libros de inscripciones. Cuando al tiempo de
expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el
Registro, que debiera comprenderse en la certificación pedida, y
cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no
existencia de algún derecho, el Registrador certificará también
de los correspondientes asientos del Diario.
Artículo N° : 231 Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del
Diario con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande
o los interesados lo pidan expresamente.
Artículo N° : 232 Las certificaciones se expedirán
literales o en relación, según se mandaren dar o se pidieren. Las
certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos
a que se refieran. Las certificaciones en relación expresarán todas
las circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias
para su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble
o derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y cualquier
otro punto que el interesado señale o juzgue importante el Registrador.
Artículo N° : 233 Los Registradores, previo examen
de los libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente
a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento,
sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 230 y en el 234;
pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido
en los términos de dicho mandamiento o solicitud.
Artículo N° : 234 Cuando se pidiere o mandare dar
certificación de una inscripción o anotación, y la que se señalare
estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77, el Registrador
insertará a continuación de ella, literalmente o en relación, el
asiento que haya producido la extinción.
Artículo N° : 235 Cuando se pida certificación de
los gravámenes de un inmueble y no aparezca del Registro ninguno
vigente, impuesto en la época o por las personas designadas, lo
expresará así el Registrador. Si resulta algún gravamen, lo insertará
literal o en relación, conforme a lo prevenido en el artículo 232,
expresándose a continuación que no aparece ningún otro subsistente.
Artículo N° : 236 Los Registradores expedirán las
certificaciones que se les pidan, en el más breve término posible,
pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro
días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes
se trate de acreditar.
Artículo N° : 237 Transcurrido el término fijado en
el artículo anterior, podrá interesado utilizar el recurso que concede
el artículo 228.
Artículo N° : 238 El Registro de la propiedad se llevará
en libros foliados y visados judicialmente. En caso de destrucción
de los libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes
de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.
Artículo N° : 239 Los libros expresados en el artículo
anterior serán uniformes para todos los Registros y se formarán
bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas las precauciones
convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes o falsedades
que pudieran cometerse en ellos.
Artículo N° : 240 Sólo harán fe los libros que lleven
los Registradores formados con arreglo a lo prevenido en el artículo
anterior.
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